Ley senatorial sobre la libertad ideológica y religiosa en la República.
PREÁMBULO.
Tras una época de oscurantismo y valores religiosos dudosos, la República se estableció sobre una base de libertad religiosa e ideológica, como se menciona en el artículo 33.6º de la Carta fundacional. En su deseo de mantener la paz y la seguridad social entre sus habitantes, la República, por medio del cuerpo del Senado, dicta y hace conocer la siguiente Ley.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA.
CAPÍTULO I. BASES Y DEFENSA LA LIBERTAD IDEOLÓGICA
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN.
TÍTULO II. DE LA LIBERTAD DE CULTO.
CAPÍTULO I. ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
CAPÍTULO II. EJERCICIO DEL CULTO.
CAPÍTULO III. INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA.
CAPÍTULO I. BASES Y DEFENSA DE LA LIBERTAD IDEOLÓGICA.
Art.1. 1. La libertad ideológica se configura como un derecho de los ciudadanos de la República a no manifestar públicamente su posición y opinión sobre algún suceso o sujeto de la vida pública y política del Estado.
2. Este derecho alcanza a todos los estamentos sociales de la República, a todos sus habitantes, sean de la condición que sean.
Art.2. 1. Corresponde a los órganos del Estado la protección y el mantenimiento de este derecho, y más especialmente a la Justicia.
2. Los actos de los poderes del Estado o de los particulares contra este derecho habilitarán al ciudadano afectado a exigir la protección y el apoyo de la Justicia.
Art.3. 1. Los extranjeros no dispondrán de este derecho, pudiendo las autoridades interrogarles para su identificación.
2. No obstante, los Jueces podrán otorgar a los extranjeros esta capacidad de forma excepcional si lo creen necesario.
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN.
Art.4. 1. Este derecho puede ser revocado temporalmente por el Gobierno si el ciudadano está siendo investigado por su actividad delictiva y se requiere de su interrogación.
2. Para esta revocación temporal será necesario el permiso de la Justicia, que deberá atender a las pruebas para creerlo necesario o no.
3. Si al acabar la investigación el ciudadano no es encontrado culpable o implicado, se restituirá de forma inmediata este derecho.
Art.5. 1. En caso de estado de guerra el Gobierno puede suspender temporalmente este derecho para todos los ciudadanos en el ejercicio de su función de dirección de la contienda.
2. Terminado el conflicto, el derecho debe ser restituido a todos los ciudadanos de forma inmediata.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, los ciudadanos podrán pedir la protección de la Justicia si consideran que el Gobierno les está perjudicando de forma excesivamente indebida.
TÍTULO II. DE LA LIBERTAD DE CULTO.
CAPÍTULO I. ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA.
Art.6. El derecho a la libertad de culto autoriza a los ciudadanos de la República a profesar la religión o las creencias que deseen.
Art.7. 1. Los poderes del Estado se consideran neutrales y laicos y no podrán intervenir oficialmente en los asuntos de culto dentro del territorio de la República.
2. Asimismo estos poderes deben velar por la paridad y no discriminación o persecución de las creencias.
CAPÍTULO II. EJERCICIO DEL CULTO.
Art.8. 1. Los representantes de los nuevos cultos que se introduzcan en el territorio de la República con intención de asentarse en ella deben notificar sus intenciones y su código de conducta a la Administración civil.
2. Los cultos y las creencias se regirán por sus propios estatutos con absoluta autonomía siempre que no contradigan los preceptos de esta Ley ni de la Carta fundacional.
Art.9. Se permite la construcción y utilización de templos y demás lugares de fe en los que se profesen los cultos.
Art.10. Las construcciones deben ser notificadas a la Administración civil, que las aprobará de no encontrar irregularidades con la menor brevedad posible.
CAPÍTULO III. INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO.
Art.11. 1. En caso de hallarse cultos en territorio de la República que no se hayan identificado y estén actuando de forma activa, el Gobierno exigirá su pronta identificación bajo pena de expulsión del territorio.
2. Del mismo modo serán perseguidos todos los cultos que actúen de forma clandestina, estén o no identificados.
Art.12. 1. La Administración civil puede denegar el permiso a un culto para actuar en territorio de la República si lo encuentra peligroso o poco adecuado para la seguridad o la convivencia.
2. Estos cultos podrán ser admitidos si subsanan los defectos que la Administración civil detecte en ellos.
3. No obstante, ante estos cultos inicialmente peligrosos que hayan sido admitidos más tarde, la Administración puede someterlos a vigilancia por tiempo indefinido.