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 Ley senatorial sobre la defensa de la República.

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MensajeTema: Ley senatorial sobre la defensa de la República.   Ley senatorial sobre la defensa de la República. EmptyJue Dic 17, 2009 8:50 pm

TÍTULO PRELIMINAR.
TÍTULO I. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO.
TÍTULO II. ORGANIZACIÓN.
CAPÍTULO I. MINISTERIO DE LA GUERRA.
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN INTERNA.
CAPÍTULO III. JURISDICCIÓN Y DISCIPLINA MILITAR.
TÍTULO III. DE LAS ACCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS.
CAPÍTULO I. ACCIONES EXTERIORES.
CAPÍTULO II. ACCIONES INTERNAS.
TÍTULO IV. DEL COMPORTAMIENTO DE LOS MILITARES.
TÍTULO V. DE LA CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA.

TÍTULO PRELIMINAR.

Art.1. Esta ley senatorial desarrolla los preceptos y normas del Título V de la Carta fundacional de la República.

Art.2. Las Fuerzas Armadas de la República tienen la misión de garantizar la integridad e independencia territorial, política, social e institucional del Estado, así como su correcto funcionamiento. También tienen por objetivo colaborar a favor de la estabilidad internacional.

TÍTULO I. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DEL ESTADO.

Art.3. Corresponde al Cónsul de la República el mando absoluto de los ejércitos y todas las funciones que puedan corresponderle en materia de defensa nacional.

Art.4. El Cónsul puede delegar sus atribuciones en el Ministro de la Guerra, cuyo régimen se describe en el Capítulo I del Título II de esta Ley.

Art.5. Tanto el Cónsul como el Ministro de la Guerra pueden utilizar Pragmáticas para desarrollar aspectos secundarios de las Fuerzas Armadas y la defensa nacional, siempre y cuando no contradigan el resto de normas.

Art.6. 1. Al Senado le corresponde:
1º Aprobar o modificar las leyes relativas a la defensa y a las Fuerzas Armadas.
2º Controlar la acción del Gobierno en materia de Defensa.
3º Debatir y discutir las líneas generales de las actuaciones en materia de defensa.
4º Autorizar al Cónsul o al Ministro de la Guerra a declarar los estados de guerra y emergencia, a petición de estos.
5º Autorizar el envío de miembros del ejército al extranjero, sean por las circunstancias que sean.
2. Todas estas decisiones deben aprobarse por mayoría absoluta.

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN.

CAPÍTULO I. MINISTERIO DE LA GUERRA.

Art.7. 1. Corresponde al Ministro de la Guerra el desarrollo y la ejecución de la política de defensa en periodo de paz.
2. En tiempo de guerra o emergencia, sus funciones y atribuciones pueden ser absorbidas por el Cónsul.

Art.8. El Ministerio de la Guerra nombra y promociona a los mandos del ejército a petición de otros mandos superiores en el escalafón.

Art.9. Los funcionarios que trabajen para el Ministerio de la Guerra no deben ser obligatoriamente militares, pudiendo pertenecer también a la Administración civil.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN INTERNA.

Art.10. 1. Las Fuerzas Armadas de la República se dividen en los Tercios, la Armada y la Caballería.
2. Constituyen una entidad única e indivisible, absolutamente dependiente del Estado.
3. Las Fuerzas Armadas son profesionales y permanentes; Todos sus miembros deberán contar con una asignación mensual adecuada.

Art.11. 1. Los Tercios son las fuerzas de infantería de tierra de la República. Cada Tercio se compone de doce compañías de doscientos cincuenta hombres, o diez compañías de trescientos.
2. El escalafón de los Tercios es el que sigue:
1º Cónsul/Ministro de la Guerra; Con mando directo sobre todo el ejército.
2º Maestro de Campo; Con mando directo sobre todos los Tercios.
3º Maestre de Tercio; Dirigen un Tercio.
4º Capitán.
5º Sargento mayor.
6º Alférez.
7º Soldadesca rasa.

Art.12. 1. La Armada es la fuerza naval de la República, encarga de su defensa por mar.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Armada cuenta con:
1º La marina de guerra.
2º Infantería de marina.
3º Tercios de mar; Tercios, o parte de ellos, incorporados expresamente por el Ministro de la Guerra o el Cónsul a las tripulaciones de los navíos.
3. El escalafón de la Armada es el siguiente:
1º Cónsul/Ministro de la Guerra.
2º Almirante general; Con mando directo sobre toda la Armada.
3º Almirante.
4º Capitán de navío.
5º Teniente de navío.
6º Alférez.
7º Tripulación rasa.

Art. 13. La Caballería es la tercera rama de las Fuerzas Armadas. Su escalafón y su régimen son iguales a los de los Tercios.

Art.14. 1. En caso de guerra, se formará un Consejo de Defensa, formado por los rangos más altos de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, el Cónsul y el Ministro de la Guerra.
2. El Consejo de Defensa servirá para trazar la política y las líneas generales de la guerra, asesorar a los mandos y aunar los esfuerzos de todas las armas.

Art.15. 1. El Estado Mayor de la Defensa lo forman los rangos más altos de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, con sus correspondientes asesores y mandos. El Estado Mayor actúa como órgano ejecutivo de las Fuerzas Armadas en tiempos de guerra y paz, y sirve de enlace entre el resto de los poderes del Estado y el Ejército.
2. El Estado Mayor de la Defensa:
1º Asesora militarmente al Cónsul, al Ministro de la Guerra o al Senado.
2º Ejerce el mando de la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas.
3º Asegura la eficacia material de los ejércitos.
4º Propone y solicita al Ministro de Defensa o al Cónsul las capacidades y los medios adecuados para la buena marcha de las fuerzas.
5º Establecen las pautas de acción conjuntas de las tres ramas del ejército.

CAPÍTULO III. JURISDICCIÓN Y DISCIPLINA MILITAR.

Art.16. 1. Las Fuerzas Armadas contarán con una Justicia propia y derivada de la Justicia ordinaria de la República.
2. Esta Justicia militar solo afectará a los miembros de las Fuerzas Armadas por las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.
3. Los Jueces militares aplicarán la Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas.
4. Cualquier miembro de los ejércitos que sea condenado por sentencia final, sea militar o civil, será licenciado con deshonor y no podrá volver a emprender la carrera militar a menos que la propia Justicia militar lo autorice.

Art.17. Los mandos y oficiales de las Fuerzas Armadas podrán imponer medidas disciplinarias contra faltas menores de sus subalternos. Estas medidas son:
1º Prisión militar no superior a seis meses.
2º Castigos físicos.
3º Ejecución, en caso de guerra.
4º Otras medidas que decidan los mandos y oficiales adaptándose a la gravedad del hecho.

TÍTULO III. DE LAS ACCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS.

CAPÍTULO I. ACCIONES EXTERIORES.

Art.18. 1. Son acciones exteriores todas las que llevan a las Fuerzas Armadas fuera de los límites de las fronteras de la República.
2. Las acciones exteriores se consideran finalizadas una vez que han sido alcanzados los objetivos propuestos. Las Fuerzas Armadas de la República deben volver entonces a su territorio.

Art.19. Se consideran acciones exteriores:
1º Las ofensivas bélicas e incursiones contra un país extranjero.
2º El envío de fuerzas militares a países aliados para asistirles en su defensa.
3º El envío de fuerzas a países necesitados de estabilidad interna.
4º Otras operaciones que, sin ser estrictamente bélicas, requieran de miembros de las Fuerzas Armadas para su consecución.

Art.20. 1. En caso de acciones exteriores, ningún miembro de las Fuerzas Armadas puede permanecer más de dos años continuados en periodo extranjero. Pasado este tiempo se le debe dar un relevo y un permiso de descanso no superior a un año en territorio de la República.
2. Este derecho puede ser rechazado voluntariamente por los interesados.
3. En caso de manifiesta falta de efectivos o de extrema urgencia de las operaciones, los mandos militares pueden prorrogar el periodo de servicio continuado a tres o cuatro años.

Art.21. Las acciones de las Fuerzas Armadas en defensa del territorio de la República se consideraran acciones externas a todos los efectos, inclusive el de permiso de la tropa.

CAPÍTULO II. ACCIONES INTERNAS.

Art.22. 1. Son acciones internas todas las que llevan a cabo las Fuerzas Armadas dentro de las fronteras de la República.
2. Las Fuerzas Armadas están habilitadas para el uso de la fuerza en el mismo territorio de la República solo en los casos expresamente señalados en esta Ley.

Art. 23. Las Fuerzas Armadas podrán actuar con plena operatividad dentro del territorio de la República los supuestos de Estado de emergencia que cita el Art. 28 de la Carta fundacional, en sus apartados 3º y 4º, y con operatividad limitada en los casos 1º y 2º de ese mismo artículo.

TÍTULO IV. DEL COMPORTAMIENTO DE LOS MILITARES.

Art.24. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas Armadas deben actuar en base a los principios de humanidad y servicio.

Art.25. 1. Los miembros del ejército que en tiempo de guerra obren de forma manifiestamente negligente, amoral, cruel o desproporcionada con sus tropas, con sus prisioneros o con civiles, sean de la nacionalidad que sean, serán castigados por el Capítulo II del Título IV de la Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas.
2. Para el tiempo de paz, y en el resto de delitos, serán condenados con arreglo a esa Ley.

Art.26. Todos los miembros del ejército tienen el deber de obedecer, respetar y guardar a sus superiores en rango en todo momento.

TÍTULO V. DE LA CONTRIBUCIÓN A LA DEFENSA.

Art.27. 1.Todos los ciudadanos de la República tienen la obligación y el derecho de defenderla.
2. Cualquier ciudadano de la República en edad adulta puede alistarse en cualquiera de las ramas del ejército.
3. Esta obligación no es extensible a los extranjeros. Aquellos extranjeros que deseen servir en el ejército deberán haber accedido antes a su ciudadanía en los medios previstos.

Art.28. 1. En caso de estado de guerra o emergencia grave declarado, el Gobierno puede iniciar reclutamientos forzosos de todos los ciudadanos de la República en edad adulta hasta cubrir sus necesidades humanas.
2. Los ciudadanos forzosamente reclutados abandonan inmediatamente el escalafón militar en cuanto termine la situación de conflicto o crisis.
3. Los ciudadanos forzosamente reclutados tienen derecho a los mismos privilegios y derechos que los soldados profesionales, así como a las asignaciones o compensaciones económicas que les correspondan.

Art.29. En caso de conflicto bélico o de cualquiera otra actuación de las Fuerzas Armadas, éstas podrán requisar y utilizar para sus fines cualquier propiedad pública o privada mientras dure la situación que lo requiera, debiendo restituirla inmediatamente a su propietario al terminar.

Art.30. Los que se negaran a lo dispuesto en los arts.29 y 29 de esta Ley serán condenados como desertores.

Art.31. La Guardia Urbana se integrará bajo el mando militar en los términos que establecen la Carta fundacional y la Ley senatorial que la regula.

Art.32. 1. Los extranjeros que deseen incorporarse a la defensa de la República podrán hacerlo únicamente en caso de estado de guerra declarado.
2. Se agruparán en regimientos especialmente divididos y pensados para fuerzas extranjeras, y recibirán asignaciones y compensaciones similares a los ciudadanos.
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