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 Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas.

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MensajeTema: Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas.   Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas. EmptyMar Nov 24, 2009 7:21 pm

Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas.

PREÁMBULO.
En un Estado libre, sólido y fuerte como el nuestro resulta indispensable para la convivencia de todos sus habitantes el conocimiento de las conductas delictivas y el castigo que corresponde a cada una de ellas. La República, a través de su Administración Civil, su Justicia y su Guardia Urbana tiene la obligación para con sus ciudadanos de perseguir, castigar y erradicar todos aquellos comportamientos que puedan perturbar la paz social. Por ello, en su deseo de mantener la paz y la seguridad social entre sus habitantes, la República, por medio del cuerpo del Senado en su integridad, dicta y hace conocer la siguiente Ley.

TÍTULO I. PRELIMINAR.
TÍTULO II. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
CAPÍTULO I. ASESINATOS.
CAPÍTULO II. LESIONES, TORTURAS E INJURAS FÍSICAS.
CAPÍTULO III. SECUESTROS.
CAPÍTULO IV. CONTRA EL HONOR, INTIMIDAD Y LIBERTAD PERSONAL.
TÍTULO III. DELITOS CONTRA LAS COSAS Y LA PROPIEDAD.
CAPÍTULO I. ROBOS Y DAÑOS.
CAPÍTULO II. ESTAFAS Y FRAUDES.
TÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL ESTADO.
CAPÍTULO I. TRAICIÓN, SEDICIÓN, SEPARATISMO Y DESERCIÓN.
CAPÍTULO II. INJURIAS A LA REPÚBLICA.
CAPÍTULO III. CRÍMENES DE GUERRA.
CAPÍTULO IV. DESÓRDENES PÚBLICOS, TERRORISMO Y PROVOCACIÓN DE CATÁSTROFES.
CAPÍTULO V. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA.
CAPÍTULO VI. DELITOS DE LOS CARGOS PÚBLICOS.
TÍTULO V. APLICACIÓN DE LOS DELITOS A LOS EXTRANJEROS.
TÍTULO VI. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS.

TÍTULO I. PRELIMINAR.

Art.1. 1. Son delitos todas las conductas contenidas en esta Ley.
2. Nadie podrá ser condenado por conductas que no se reflejen en esta Ley.
3. La duración y forma de las condenas serán únicamente las citadas en esta Ley.

Art.2. 1. La Justicia es el único poder del Estado que puede juzgar delitos a través de sus Jueces.
2. La Justicia puede solicitar al Senado reformas en esta Ley si con el ejercicio de la misma los ve convenientes.

Art.3. El Gobierno y el Senado solo podrán solicitar a la Justicia la persecución de los delitos, sin que puedan hacerlo por cuenta propia en ningún caso.

Art.4. 1.Si alguien cometiera algún delito de esta Ley en un grado bajo o leve, o de forma imprudente o descuidada, la Justicia está autorizada a rebajar la pena hasta un cuarto de la prevista.
2. No habrá condena para los que realicen una conducta de esta Ley sin culpa o en defensa de un bien mayor.
3. Los de menor edad a la adulta solo serán condenados con la mitad de cada condena en cada caso.

Art.5. 1. Son considerados autores de las conductas:
1º Los que las lleven a cabo de forma directa.
2º Los que pagaran precio o recompensa a otro por realizarlas.
3º Los que ayudaran de forma decisiva a otros a realizarlas.
4º Los que organicen las conductas delictivas, aunque no las lleven a cabo por ellos mismos.
2. Son considerados cómplices de los autores:
1º Los que provoquen o instiguen de forma indirecta la comisión de las conductas.
2º Los que ayuden de forma no decisiva a realizar las conductas.
2. Los autores tendrán la condena íntegra para cada conducta. Los cómplices, tres cuartos de la misma, o la mitad, según el Juez estime oportuno.

TÍTULO II. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

CAPÍTULO I. ASESINATOS.

Art.6. 1.Comete asesinato el que arrebata la vida a otro usando cualquier medio o procedimiento. El asesino tendrá una condena de diez a quince años de prisión.
2. Si en el asesinato se apreciaran causas de especial brutalidad, ensañamiento y exceso en los medios, la condena será de quince a veinte años, o de pena de muerte por decapitación pública.
3. Si el asesinato fuera llevado a cabo en defensa propia o ajena ante un ataque inicial sin provocación del atacado, o se diera en mitad de duelo consentido entre ambas partes, no habrá condena, debiendo el acusado mostrar al Juez testigos suficientes que prueben lo citado.

Art.7. El intento de asesinato no consumado tendrá una condena de ocho a diez años.

Art.8. El que induzca con malicia a otro al suicidio será condenado como autor de asesinato del art.6.1.

CAPÍTULO II. LESIONES, TORTURAS E INJURAS FÍSICAS.

Art.9. 1. Causa lesiones graves quien hiere con notoria y clara severidad a otro, incidiendo en su estado físico o mental, o provocándole discapacidades de ambas clases. La condena será de dos a cinco años y la indemnización que el Juez estime oportuno.
2. Causa lesiones leves quien hiere a otro de forma superficial, no grave y sin secuelas. La condena será la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad de la lesión.
3. Si la lesión fuera llevada a cabo en defensa propia o ajena ante un ataque inicial sin provocación del atacado, o se diera en mitad de duelo consentido entre ambas partes, no habrá condena, debiendo el acusado mostrar al Juez testigos suficientes que prueben lo citado.

Art.10. 1. Comete tortura quien durante un tiempo razonablemente prolongado infringe dolor inhumano, físico o mental, a otro indefenso e inocente. La condena será de cinco a ocho años y la indemnización que el Juez estime oportuno.
2. Si la tortura fuera cometida por una autoridad o cargo del Estado, la condena será de diez a quince años, además de la retirada de sus cargos para el resto de su vida.

Art.11. 1. Comete violación quien fuerza a una mujer sin que ésta consienta. La condena será de cinco a diez años de prisión y la indemnización que el Juez estime oportuno.

CAPÍTULO III. SECUESTROS.

Art.12. 1. Comete secuestro quien somete a otro bajo su voluntad y le impide moverse y desenvolverse con libertad durante un tiempo superior a un día. La condena será de tres a seis años.
2. La condena será reducida a la mitad si el captor liberase a su detenido en los tres primeros días de secuestro; Y a un cuarto si lo hiciera antes de un día.

CAPÍTULO IV. CONTRA EL HONOR, INTIMIDAD Y LIBERTAD PERSONAL.

Art.13. 1. Los que ataquen públicamente el honor personal de otro serán condenados con la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad.
2. Del mismo modo se condenará a los que violen la intimidad de otro con malicia.
3. Si ambas conductas se dan al menos tres veces por parte del mismo autor en el plazo de seis meses, o seis veces en plazo de un año, será condenado con la pena de prisión de uno a tres años.

Art.14. 1. Cometen amenazas los que anuncien a otro de forma violenta, clara y manifiesta la realización de un mal de los contenidos en los Títulos I y II de esta Ley, o de otras conductas similares. Serán condenados con la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad.
2. Si ambas conductas se dan al menos dos veces por parte del mismo autor en el plazo de seis meses, o cuatro veces en plazo de un año, será condenado con la pena de prisión de uno a tres años.

TÍTULO III. DELITOS CONTRA LAS COSAS Y LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO I. ROBOS Y DAÑOS.

Art.15. 1. Los que sustraigan a otro sus pertenencias sin el permiso expreso del propietario serán condenados con la pena de prisión de uno a tres años, la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad.
2. Si el robo se lleva a cabo en domicilio, la condena se aumentará de dos a cinco años, más una elevación de la indemnización y la reparación de los posibles daños causados.

Art.16. 1.Los que dañen o deformen las posesiones de otro serán condenados con la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad del año, además de la obligación de restituir la cosa dañada.
2. Si ambas conductas se dan al menos dos veces por parte del mismo autor en el plazo de seis meses, o cuatro veces en plazo de un año, será condenado con la pena de prisión de uno a tres años.

CAPÍTULO II. ESTAFAS Y FRAUDES.

Art.17. 1. Cometen estafa los que engañan con malicia a otros para conseguir cualquier beneficio económico.
2. Para cuantías altas, la condena será de dos a cinco años de prisión.
3. Para las bajas, de uno a dos años o la indemnización que el Juez estime oportuno atendiendo a la proporcionalidad.

Art.18. 2.Cometen fraude los que engañan al Estado para conseguir beneficios económicos. Serán condenados con la pena de tres a seis años de prisión.

TÍTULO IV. DELITOS CONTRA EL ESTADO.

CAPÍTULO I. TRAICIÓN, SEDICIÓN, SEPARATISMO Y DESERCIÓN.

Art.19. 1. Son traidores a la República todos los ciudadanos que:
1º Venden o hacen llegar información sobre ella a otros Estados sin el consentimiento del Gobierno o del Senado.
2º Atacan a las instituciones del Estado o a sus miembros.
3º Permiten o facilitan la entrada de enemigos en la República.
4º Negocian en el extranjero en nombre de la República sin tener capacidad para ello.
5º Actúan buscando el quiebre del sistema republicano y de sus instituciones.
6º Otras situaciones de similar traición.
2. Los traidores a la República serán condenados con la pena de prisión de quince a veinte años, o con la pena de muerte.
3. Si las traiciones se llevan a cabo en tiempo de guerra, las Fuerzas Armadas podrán imponer la condena de forma inmediata al traidor.

Art.20. 1. Serán condenados por un delito de separatismo los que:
1º Actúen de forma activa, pública y constante buscando la independencia de una región de la República sin el consentimiento del Senado.
2º Los que promuevan el levantamiento en armas de una región de la República contra el resto del Estado.
3º Los que apoyen y combatan junto al bando sublevado en caso de levantamiento en armas.
2. La condena será de quince a veinte años de prisión o pena de muerte, salvo para el apartado 1º, en el que será de dos a cinco años.

Art.21. 1. Son desertores:
1º Los que nieguen el auxilio a la República cuando ésta lo requiera, sea en tiempo de guerra o no.
2º Los que en tiempo de guerra cambien de nacionalidad y combatan junto al enemigo.
3º Los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra o paz, faltaran gravemente a sus obligaciones para con la República.
2. La condena será de quince a veinte años de prisión o pena de muerte, en el caso del apartado 2º. Para el apartado 1º, de cinco a diez años de prisión, salvo que sea en tiempo de guerra, que elevará la pena a las mismas condiciones que el apartado 2º. Para el apartado 3º la pena será de veinte a treinta años, o pena de muerte.

CAPÍTULO II. INJURIAS A LA REPÚBLICA.

Art.22. Son autores de un delito de injurias a la República los que insultan o faltan gravemente al honor del Estado, atentan contra sus símbolos o contra sus representantes. Serán condenados con la pena de prisión de uno a cinco años.

CAPÍTULO III. CRÍMENES DE GUERRA.

Art.23. 1. Serán condenados por crímenes de guerra:
1º Los que inicien guerras injustas o innecesarias que dañen seriamente a la República.
2º Los mandos militares o miembros del ejército que lleven a cabo acciones crueles y desmedidas contra la población civil de la República o de un país ocupado.
3º Los mandos militares o miembros del ejército que en tiempo de guerra traten de forma inhumana y cruel a sus tropas.
2. Las conductas del apartado 1º serán condenadas con la pena de prisión de uno a cinco años de cárcel y la retirada de por vida de los privilegios de su cargo. Las del apartado 2º y 3º, de diez a quince años de cárcel.

CAPÍTULO IV. DESÓRDENES PÚBLICOS, TERRORISMO Y PROVOCACIÓN DE CATÁSTROFES.

Art.24. Los que alteren de forma notoria y grave la convivencia, la seguridad de los ciudadanos o la paz social en el territorio de la República serán condenados por desórdenes públicos con la pena de prisión de uno a cinco años.

Art.25. 1. Los que lleven a cabo actos organizados y clandestinos destinados a desequilibrar al Estado serán condenados como terroristas con la pena de prisión de cinco a diez años o pena de muerte.
2. Podrán ser considerados terroristas a decisión de la Justicia los cultos no permitidos por el Gobierno.

Art.26. Los que provoquen catástrofes de cualquier clase que desequilibren el estado de paz y seguridad de la República tendrán la condena de cinco a diez años de prisión, o de diez a quince años o pena de muerte si la catástrofe fue muy grave.

CAPÍTULO V. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA.

Art.27. Los que se resistieran a los mandatos de las autoridades de la República, sean del Gobierno, del Senado, del Ejército o de la Justicia serán condenados por rebeldía con la pena de prisión de cinco a diez años.

Art.28. Los que, estando condenados por la Justicia o en prisión provisional, huyeran de las dependencias de la Guardia Urbana o el Ejército serán condenados con la pena de prisión de cinco años, más aquella que ya estuvieran cumpliendo o fueran a cumplir.

CAPÍTULO VI. DELITOS DE LOS CARGOS PÚBLICOS.

Art.29. 1. Los miembros del Gobierno que realicen algunos de los delitos de esta ley serán condenados, además de con las penas previstas para cada caso, con la pérdida de por vida de sus cargos.
2. Los miembros del Gobierno o funcionarios de la Administración civil que abusaran de sus cargos fuera de las conductas que aparezcan en esta Ley perderán su cargo de forma inmediata.

Art.30. 1. Los Senadores que, en ejercicio de su cargo e influencias, llevaran a cabo conductas presentes en esta Ley, serán despojados de su condición y condenados por esos delitos.
2. Los Senadores que, en ejercicio de su cargo e influencias, lleven a cabo conductas no presentes en esta Ley, pero que vulneren la confianza que se tiene en sus cargos, perderán su condición, no pudiendo volver a ser elegidos por un periodo de diez años.

Art.31. 1. Los Jueces que por influencias externas dictaran sentencias injustas o que tiendan a favoritismos serán condenados con la pena de prisión de uno a tres años, y la pérdida de su cargo por un periodo de diez años.
2. Podrán ser condenados por todos los demás delitos de esta Ley, perdiendo para siempre sus cargos.

TÍTULO V. APLICACIÓN DE LOS DELITOS A LOS EXTRANJEROS.

Art.32. 1. Los extranjeros autorizados por la Administración civil para residir en la República que comentan algún delito de esta Ley serán condenados en los mismos términos que los ciudadanos, salvo en los delitos del Capítulo I, en la tortura y en los del Capítulo III del Título II; En los del Capítulo II y Fraudes del Título III; En los del Título IV; En los que además podrá optarse por su expulsión de la República si han sido casos muy graves.
2. La Justicia solo podrá optar por la condena o la expulsión en estos casos, no por ambas. La expulsiones para estos extranjeros son temporales, correspondiendo al tiempo de duración de la pena de prisión del delito que cometieron.

Art.33. Los extranjeros no autorizados por la Administración civil serán inmediatamente expulsados de la República después del cumplimiento de su condena. La expulsión es permanente.

TÍTULO VI. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS.

Art.34. Las condenas pueden adoptar además de la forma de prisión prevista para la mayoría, y a libre disposición del juez, las de:
1º Trabajos forzados para cualquier institución del Estado.
2º Multa a pagar a la Administración civil, excepto para los delitos de asesinato, tortura y secuestro del Título II; Y los del Título IV.
3º Destierro, en los casos de delitos en los que se prevea la pena de muerte. Puede ser temporal o perpétuo.

Art.35. La pena de muerte solo estará prevista para los casos en los que se señala.

Art.36. Las penas se cumplen de forma íntegra, salvo:
1º Buen comportamiento carcelario prolongado y manifiesto.
2º Indulto por festividad de la República.
3º Mérito durante un servicio a la República.


Art.37. Corresponde a los Jueces y solo a estos determinar la modalidad de las penas, y la duración o cuantía de éstas. Lo harán en base al delito, a sus circunstancias y a su gravedad.
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