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 Ley senatorial sobre la Justicia en la República.

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MensajeTema: Ley senatorial sobre la Justicia en la República.   Ley senatorial sobre la Justicia en la República. EmptyMiér Dic 02, 2009 6:51 pm

Ley senatorial sobre la Justicia en la República.

PREÁMBULO.
La Justicia de la República se consagra por su aparición el Título IV de nuestra Carta fundacional como un pilar básico del Estado y una herramienta indispensable para el mantenimiento del orden y del buen funcionamiento del resto de instituciones, además de ser vital para asegurar la protección de los habitantes de la República y condenar a aquellos que la ataquen. En su deseo de mantener la paz y la seguridad social entre sus habitantes, la República, por medio del cuerpo íntegro del Senado, dicta y hace conocer la siguiente Ley.

TÍTULO I. DE LA JUSTICIA.
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LA JUSTICIA.
CAPÍTULO II. DE LOS JUECES.
CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
TÍTULO II. DE LA JUSTICIA Y LOS CIUDADANOS.
CAPÍTULO I. DEL PODER DE LA JUSTICIA.
CAPÍTULO II. DEL ACCESO A LA JUSTICIA.
CAPÍTULO III. DE LAS AUDIENCIAS Y LOS JUICIOS.

TÍTULO I. DE LA JUSTICIA.

CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LA JUSTICIA.

Art.1. 1. La Justicia es un poder legítimo y originario de la República que se basa en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
2. La Justicia de la República se administra por los Jueces.
3. La Justicia es independiente del resto de poderes del Estado.
4. La Justicia se administra únicamente en nombre de la República.

Art.2. La Justicia y sus Jueces no tendrán más funciones que las establecidas en esta Ley o en la Carta fundacional de la República.

Art.3. 1. La Justicia es única en todo el territorio de la República y afecta a todos los que se hallen en ella, ciudadanos o no.
2. También afectará a aquellos ciudadanos que cometan delitos fuera de la República y de los que la Justicia tenga constancia.
3. Quedan prohibidas las Justicias regionales y aquellas no autorizadas oficialmente por el Senado.

Art.4. 1. La Justicia tiene la facultad de controlar las pragmáticas del Gobierno y las Leyes senatoriales si las cree contrarias a la Carta fundacional.
2. En caso de encontrar discrepancias, la Justicia, a través del Consejo de Jueces, notificará al Senado la necesidad de una reforma de las leyes senatoriales o pragmáticas del Gobierno.

CAPÍTULO II. DE LOS JUECES.

Art.5. 1. Los Jueces de la República son independientes e inamovibles de su cargo.
2. Serán elegidos por el Senado de entre los ciudadanos de la República con conocido prestigio en la ciencia de las leyes por un periodo de cuatro años.

Art.6. 1. Los Jueces tienen su propio órgano de gobierno en el Consejo de Jueces.
2. El Consejo estará compuesto de doce magistrados.
3. Los Jueces de todo el territorio de la República eligen a los miembros de este Consejo de forma democrática y secreta.
4. El Consejo de Jueces es elegido cada dos años.
5. El Consejo tiene su sede en la Ciudad de Talea.

Art.7. Corresponde al Consejo de Jueces:
1º La relación de la Justicia con el resto de poderes de la República.
2º La adopción de medidas disciplinarias contra Jueces que se revelen negligentes en sus cargos.
3º La creación o desaparición de Salas de Audiencias en el territorio de la República, previa autorización del Senado, a quien deben proponerlo.
4º La asignación y movimiento de los Jueces entre las distintas ciudades de la República.
5º La modificación de las Salas de Audiencia.
6º La notificación al Senado de la existencia de contradicciones entre una norma y la Carta fundacional de la República; Cualquier Juez puede elevar esta cuestión al Consejo para que de traslado.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

Art.8. 1. La Justicia en la República se administra en Salas de Audiencias, regidas por un mínimo de dos jueces y un máximo de diez.
2. Habrá una Sala de Audiencias, como mínimo, en cada ciudad de la República, y un máximo de tres.

Art.9. Las Salas de Audiencias conocen de todos los pleitos y controversias de las ciudades en las que se ubiquen, así como del territorio que circunda a estas.

Art.10. Las Salas de Audiencias contarán con su propio funcionariado y cuerpo burocrático independiente de la Administración civil y designado por el Consejo de Jueces, para servir y asistir a los Jueces en sus funciones.

TÍTULO II. DE LA JUSTICIA Y LOS CIUDADANOS.

CAPÍTULO I. DEL PODER DE LA JUSTICIA.

Art.11. Las sentencias y decisiones de la Justicia son de obligado cumplimiento y respeto por parte de todos los poderes y habitantes de la República.

Art.12. La desobediencia o rebelión ante una sentencia de la Justicia podrá facultar a los Jueces a solicitar la actuación de las autoridades en los términos que precise.

Art.13. 1. Las sentencias y decisiones de la Justicia tienen el valor de una ley senatorial; Por lo que no pueden ser contradichas por disposiciones del Gobierno o del Senado, ni por actos de otros poderes del Estado.
2. Las sentencias de la Justicia sobre cualesquiera materias solo pueden ser contradichas y corregidas por otra sentencia.
3. En caso de dos sentencias contradictorias, o que se corrijan entre ellas, el Consejo de Jueces emitirá un veredicto sobre cual debe primar en un plazo no superior a dos meses.
4. Las sentencias de la Justicia solo pueden afectar a aquellos aspectos sustanciales al pleito que se lleva ante ella.
5. Las sentencias o decisiones de la Justicia no pueden modificar Leyes senatoriales o Pragmáticas del Gobierno, ni tampoco la Carta fundacional de la República. Cualquier sentencia que se oponga a ellas será declarada nula.

Art.14. 1. La Justicia solo actuará de oficio en los casos previstos de los Capítulos I y III del Título II; Fraudes del Título III; y del Título IV de la Ley senatorial sobre los delitos en la República y sus condenas; Y en aquellos supuestos en los que deba notificar al Senado la contradicción de una norma con la Carta fundacional.
2. En todos los demás casos, sean o no delictivos, la Justicia actuará a instancia de parte.

CAPÍTULO II. DEL ACCESO A LA JUSTICIA.

Art.15. 1. Todos los habitantes del territorio de la República pueden acceder a la Justicia.
2. La Justicia es gratuita para todos los habitantes de la República, sean o no ciudadanos.
3. Quedan excluidos de los dos anteriores puntos los extranjeros no autorizados.

Art.16. 1. Aquellos que deseen acceder a la Justicia deberán acudir a una Sala de Audiencias de su ciudad y presentar por escrito ante los funcionarios que correspondan la demanda, que deberá contener como mínimo:
1º Nombre del interesado.
2º Nombre del demandado.
3º Motivo de la demanda y antecedentes.
4º Peticiones.

2. Los funcionarios de la Sala darán parte de la demanda al Juez correspondiente, y éste deberá citar a las partes en un plazo no superior a tres meses.

Art.17. Las partes pueden utilizar letrados si lo precisan en su defensa.

Art.18. Los extranjeros solo podrán obtener tutela judicial en aquellos casos en que dispongan de los derechos que exigen.

CAPÍTULO III. DE LAS AUDIENCIAS Y LOS JUICIOS.

Art.19. 1. Los Juicios en la República se dividen en Audiencias.
2. Cada Juicio tendrá las audiencias que el Juez considere oportunas, con un mínimo de tres.
2. Bis. Las audiencias adicionales deberán incluirse entre la primera y la segunda obligatorias, únicamente.
3. Las audiencias siempre serán orales ante el Juez.
4. Las audiencias pueden ser públicas o privadas dependiendo de la voluntad del Juez.
5. El tiempo entre audiencias es el que el juez estime oportuno, debiendo anunciar al final de cada audiencia cuando será la siguiente.
5.bis. Las audiencias no pueden distanciarse entre ellas por más de dos meses.

Art.20. 1. La primera audiencia siempre será valorativa de los hechos. El Juez escuchará en ella los alegatos de los testigos.
2. Tras esta primera audiencia, el Juez iniciará las investigaciones de los hechos, pudiendo requerir para ello a la Guardia Urbana y al resto de las instituciones de la República en todo aquello que sea necesario.
3. También podrá llevar a cabo los interrogatorios de las partes del juicio.

Art.20. En la segunda audiencia, el Juez escuchará las defensas de ambas partes y, basándose en las pruebas y en sus investigaciones, emitirá una sentencia.

Art.21. 1. En la tercera audiencia, la parte perjudicada por la sentencia podrá retomar su defensa para intentar cambiar el resultado. La parte beneficiada podrá hacer lo propio para mantenerlo.
2. Escuchadas ambas partes, el Juez puede, o bien modificar la sentencia, o bien mantener la original. En este caso ya no caben más audiencias y el Juicio se da por terminado.
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